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El TS unifica doctrina e indica que debe aplicarse el silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven en plazo de forma expresa (TS, 4ª, S 16 Mar. 2015. Rec. 802/2014)
 

Fuente: LA LEY DIGITAL
LEY 3044/2015

  • El plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución es de 3 meses desde la presentación en forma de la solicitud, sin ninguna excepción; la falta de contestación en plazo debe considerarse estimada, porque lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en este caso.

TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 16 Mar. 2015. Ponente: Souto Prieto, Jesús (LA LEY 38468/2015)

El Tribunal Supremo ha unificado doctrina por fin en este controvertido asunto; habíamos oído hablar de Tribunales Superiores de Justicia que estaban aplicando la doctrina del silencio positivo en los casos en los que el FOGASA no había dictado resolución expresa en el plazo de los 3 meses que indicaba el artículo 28.7 del RD 505/1985 (LA LEY 568/1985), pero el Alto Tribunal aún no se había pronunciado. En la actualidad, la respuesta a una solicitud al Fondo de Garantía Salarial puede demorarse incluso más de un año. El trabajador de autos, al igual que muchos otros, había presentado su solicitud para que se le abonara el 40 por 100 de la indemnización derivada de la extinción de su contrato. Cuatro meses más tarde, el FOGASA emite resolución denegando la prestación reclamada. Frente a ella, el interesado interpone demanda de recurso contencioso-administrativo, que es desestimada por falta de jurisdicción, lo que obliga al reclamante a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social. Tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Justicia resolvieron en contra del solicitante, pues entendieron que al haberse resuelto la solicitud de forma expresa (aunque fuera de plazo), ya no podría operar la estimación por silencio administrativo. La Sala no es de la misma opinión; considera que lo único que puede impedir el aplicar la regla del silencio positivo es que exista una Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea el efecto negativo del silencio, y eso no ocurre en este caso. Además, y haciendo suyo el argumento del Mº Fiscal, entiende que silencio administrativo es una garantía que impide que los derechos de los administrados queden vacíos ante la inoperancia o la falta de atención eficaz de la Administración. Por otra parte, el hecho de que se hubiera dictado resolución denegatoria expresa con posterioridad no impide la aplicación del silencio positivo, porque según determina el artículo 43 LRJAP-PAC (LA LEY 3279/1992), en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior solo puede dictarse de ser confirmatoria del acto. En consecuencia, el trabajador vio aprobada su solicitud ante la inactividad administrativa, por lo que tenía derecho a la prestación solicitada, sin que la resolución dictada más allá del plazo tuviera efecto denegatorio de su petición.

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