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LA POLEMICA SOBRE LA DACION EN PAGO “PRO SOLUTIO” EN LOS CREDITOS HIPOTECARIOS.

25-01-2012 | Primera Parte

Ha pasado casi un año y medio desde los famosos y antagónicos Autos dictados por dos secciones distintas de la Audiencia Provincial de Navarra. Se han vertido ríos de tinta en medios impresos y se han emitido con abundancia opiniones y consideraciones en las redes sociales, creando una polémica de vastas dimensiones en la que han participado y participan hoy un número considerable de profesionales, Colegios de Abogados, Periodistas y particulares, dada la trascendencia social de la cuestión debatida.

Conviene recordar el origen de toda esta polémica.

En efecto, la Audiencia Provincial de Navarra ha resuelto con criterios opuestos y que chocan entre sí una misma cuestión jurídica que planteaba, en dos procedimientos ejecutivos distintos, por vía de recurso una entidad bancaria que había concedido créditos hipotecarios de análoga naturaleza.

La cuestión no era otra que si debía dar o no por totalmente saldada la entidad por un crédito hipotecario que había ejecutado, aunque el total importe de la deuda por todos los conceptos no hubiese quedado cubierto con la adjudicación de la finca hipotecada, dado que esta se hizo por el valor del 50% de la tasación del inmueble en la escritura, y por tanto este porcentaje no alcanzaba a cubrir toda la deuda pendiente por capital, intereses y costas.

El Banco pidió en cada uno de los procedimientos de ejecución que se continuase ésta por la cantidad diferencial a su favor apoyado en el principio de Responsabilidad Patrimonial Universal del artº. 1911 del Código Civil aplicable a los créditos hipotecarios en virtud del artº. 105 de la Ley Hipotecaria.

El Juez “a quo” denegó en cada procedimiento la prosecución de la ejecución sobre otros bienes del deudor con diferentes argumentos; y contra estas resoluciones recurrió el Banco ante la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento de esta misma cuestión jurídica a dos Secciones distintas de la Audiencia.

Pues bien, una Sección desestimó el recurso resolviendo que con la adjudicación de la finca al Banco quedaba extinguida la deuda hipotecaria en su totalidad, mientras que otra Sección estimó el recurso y mandó que siguiese la ejecución sobre otros bienes del deudor.

Tal disparidad judicial ha originado una notable polémica que no ha parado durante este año y medio, dando lugar a esos comentarios citados, tanto por parte de profesionales del derecho como de escritores, periodistas y particulares, que no siempre tenían un conocimiento de la materia, tanto de sus aspectos jurídicos como económicos, dando lugar todo ello a un debate confuso y muy negativo.

También se ha introducido esta cuestión en los programas de algunos partidos políticos, especialmente los llamados “progresistas”, que han intentado recoger las protestas del movimiento del “15 M”, propugnando por tanto la dación en pago solutoria, sin tener en cuenta que se trata ésta de una propuesta de tal alcance que solo puede llevarse a la práctica, si procediere, tras un largo e intenso debate político.

Recientemente, el Partido Popular en la ponencia económica del Congreso Nacional de dicho partido que se celebrará en el próximo mes de febrero plantea la reforma de la ley concursal para introducir en los procedimientos de insolvencia de personas físicas, las debidas garantías para evitar comportamientos abusivos, liberando a los deudores de su deuda hipotecaria tras la ejecución del patrimonio embargable.

No se va a entrar aquí en una critica de las argumentaciones que sustentan los fallos de estas dos Secciones de la Audiencia, pues en este modesto comentario lo que se intenta es poner de relieve que se trata por vez primera de un debate sobre el alcance del principio de Responsabilidad Patrimonial Universal, clásico en nuestro Derecho.

Es curioso que este principio haya pasado a ser materia de conversaciones entre ciudadanos, porque es la primera vez que una materia tan esencial pasa a la calle, ya que no cabe duda de que afecta de lleno a la subsistencia del patrimonio de muchas familias.

En efecto la burbuja inmobiliaria se ha sustentado en la petición de innumerables créditos hipotecarios solicitados precisamente por personas de escasa capacidad económica que al socaire de la financiación de una vivienda, fuese primera o segunda, han aprovechado la ocasión para también incluir la financiación de otros gastos o consumos no tan necesarios como los de una primera vivienda, hinchando de propósito, en la mayoría de los casos la valoración de los inmuebles a adquirir para conseguir mayor volumen del crédito pedido. Posteriormente la crisis, con la destrucción de empleo, el aumento de los tipos de interés y el encarecimiento de la vida ha mermado la capacidad que tenían los deudores para la devolución de los préstamos hipotecarios, finalizando todo ello en estas ejecuciones hipotecarias que comentamos.

Ciertamente este es un problema que tiene una muy difícil solución para toda esa gente sencilla, la mayor parte, que ha visto evaporarse su inversión por la pérdida de ésta en virtud de la adjudicación al Banco y, que además queda, después de ella, abocada a una nueva ejecución de otros bienes y derechos, dada la insuficiencia de aquella adjudicación para cubrir el crédito de forma total.

Por tanto, centrando la cuestión, ésta no es otra que la de si se debe o no tocar, sea suprimiendo o modificando en parte el principio de Responsabilidad Patrimonial Universal establecido en el artº.1911 del Código Civil que establece que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todo su patrimonio, tanto presente como futuro.

Dejamos para una segunda parte el examen de esta cuestión.

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