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LA VIRGINIDAD RAPIDAMENTE PERDIDA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

21-11-2011

En 1 de Septiembre de 2010 entró en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2010 de 2 de Julio de dicho año en virtud de la habilitación legislativa que el Legislativo concedió al Gobierno.

Un texto refundido persigue, como su nombre indica el recoger y agrupar toda la normativa dispersa atinente a una materia, cual es la de la vida de las Sociedades de Capital, en el presente caso, a fin de conseguir un texto armonizador único de fácil manejo y comprensión, tal como señalaba la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto.

Es evidente que se persigue que ese texto perdure por un tiempo prudencial, por lo que es inaudito que al cabo de un año existan ya remiendos.

El primer ataque a su virginidad lo acometió el propio Gobierno incluso antes de que entrara en vigor, pues el 30 de Agosto se publicó en el Boletín oficial del Estado una llamada corrección de errores que supuso una modificación de algunos aspectos sustanciales del texto, con un ímpetu que excedía de lo que se entiende por corrección de errores.

En estas mismas páginas se tuvo ocasión de comentar hace dos meses esta anómala corrección (segunda parte de algunas consideraciones sobre el ejercicio de la habilitación ….).

A este comentario se hace la oportuna remisión.

Fué a finales del pasado año, y por vía del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de Diciembre que se dictan nuevas normas que afectan de lleno aspectos sustanciales regulados en el Texto Refundido.

Al amparo de “actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberizador para fomentar la inversión y la creación de empleo se establecen una serie de medidas para agilizar y simplificar distintos procesos en la constitución de las Sociedades como es la vía telemática. Medidas éstas que no supusieron una modificación directa del Texto Refundido, por incorporación a su articulado, como si lo fueron en cambio otras medidas como las de reducción de cargas administrativas en los actos societarios, que supusieron la modificación de los artºs. 35, 173, 289, 290, 319, 333 y 369 del Texto Refundido.

Estas modificaciones lo son sobre la publicación, de determinados acuerdos, Juntas, modificación de Sociedad, reducción de capital y disolución.

Se consumó pues el primer ataque a la sostenibilidad, palabra muy de moda, y perdurabilidad del Texto legal.

El segundo ataque se perpetra ya con la reciente Ley 25/2011 de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Aquí ya no se trata de una alteración por urgencia o necesidad como es la de un Real Decreto Ley sino que se acomete una reforma clara por la vía ordinaria de una Ley votada en Cortes Generales y bajo el expreso reconocimiento de que es una reforma parcial.

La justificación de esta nueva normativa se basa en la siempre manida excusa de una reducción de costes de la organización y funcionamiento de las sociedades, y de la modernización del derecho aplicable a éstas, reclamadas insistentemente en la práctica así como la supresión de algunas de las mas injustificadas diferencias entre el régimen de las Sociedad Anónimas y de las Sociedades Limitadas, tal como se lee en el Preámbulo I.

Curiosa confesión del Legislador que tan fácilmente confirió al Gobierno la habilitación legislativa para que confeccionase el Texto Refundido de la Ley Fundamental de las Sociedad de Capital, un año antes.

Hay que recordar lo que se dijo en estas páginas hace dos meses sobre la conveniencia de que el legislativo se hubiera reservado la confección de ese Texto Refundido.

Ahora pues se reconoce que no se hizo del todo bien y que hay que remendar lo que llevó a cabo el Gobierno.

Así en el Preámbulo III se manifiesta que en cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las Sociedad Anónimas y las Limitadas, “estas diferencias no pudieron superarse en la elaboración del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital…, por cuanto que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales, como tuvo ocasión de reconocer expresamente el Consejo de Estado. Se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española”.

Sin comentarios.

En todo caso estas modificaciones introducidas afectan a 24 artículos del Texto Refundido, que no vamos a comentar aquí pero que son en algunos puntos muy notables. Y además se modifica profundamente el título XIV (artºs. 512 a 526) y la Disposición Adicional Séptima sobre competencia de la Comisión Nacional del mercado de Valores; derogándose también los artºs. 289 y 527.

Pero no acaban aquí los reproches a la tarea legislativa porque no puede por menos de recibir una severa reprobación de cualquier lector de esta Ley que al final del Preámbulo II se diga que “de las normas de modernización del derecho de las Sociedades de Capital…. destacan dos que se refieren al Consejo de Administración: unas regula por primera vez en una norma con rango de Ley el Régimen Jurídico del Administrador persona jurídica recogiendo una referencia especifica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la otra, reglamenta la facultad de convocatoria del Consejo de Administración por los Administradores…” y que parte de eso no se recoge en la Ley.

Pues bien esa novedad que se anuncia en el Preámbulo solamente se cumple en la letra del Texto legal en su segunda parte, porque esa innovación acerca de la responsabilidad solidaria en la persona física y en la representada jurídica no aparece en absoluto.

Qué poca finura en la elaboración de los Textos Legales; qué poco respeto al administrado y al jurista que luego tienen que cumplir, el primero, e interpretar el segundo la norma legal.

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