ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL EJERCICIO REALIZADO POR EL GOBIERNO DE LA HABILITACIÓN LEGISLATIVA QUE LE FUE CONFERIDA PARA ELABORAR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
12-09-2011 | Tercera Parte
En la segunda parte de estos comentarios se analizaron las extralimitaciones del Gobierno, tanto en las creaciones normativas introducidas en el Texto Refundido, como la famosa corrección de erratas de este Real Decreto, que se llevó a cabo dos meses después.
En el comentario actual, tras unas breves reflexiones sobre lo anterior, se apuntarán las consecuencias jurídicas de dichos excesos.
Como se señala en la primera parte de estos comentarios, el Gobierno en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio pretendió acreditar que había cumplido estrictamente los límites legales en la ejecución del encargo normativo, revelando así implícitamente su preocupación por la posible critica que en este aspecto podía recibir de los profesionales que tenían que aplicar el nuevo Texto Refundido.
Ciertamente que la armonización y regularización de preceptos son conceptos que nadan en la indeterminación, pero por eso su ejecutor debe tener un límite: no crear un derecho nuevo en materia que ya está regulada, porque en la creación de normas “ex novo” no hay armonización ni regularización. No es posible la creación en este ejercicio de soluciones no existentes antes en la materia que se refunde.
No es menos cierto que en esa función refundidora cabe un margen de discrecionalidad, pero no caer en un exceso.
Por ello debe plantearse si el Legislador cuando preparó la habilitación legislativa objeto de estas consideraciones, llegó a prever que se dieran situaciones de posible extralimitación en ese afán regulatorio y aclaratorio de la materia a refundir, y que debía desarrollar el Ejecutivo.
Si fue así y no estableció con una mayor precisión los límites de ese mandato, en cumplimiento del artº. 82 de la Constitución, hay que concluir que obró con escaso acierto al no preservar el buen ejercicio de la potestad legislativa que en él reside según nuestra primera norma legal.
Hubiere sido mejor que el Legislador no hubiera conferido esa habilitación al Gobierno en materia tan importante y se hubiese reservado la promulgación de un nuevo texto de las sociedades mercantiles de capital, ya que así habría estado libre de cualquier extralimitación en cuanto órgano supremo en la producción de normas legales.
No cabe desconocer que en este caso la tarea se podría haber prolongado por más tiempo, como consecuencia de los trámites parlamentarios, pero esta economía de tiempo nunca puede legitimar una previsible extralimitación con la quiebra consiguiente del principio de separación de poderes.
Finalmente se podría decir que tampoco es para tanto porque las extralimitaciones no son excesivamente graves, justificando este posible fallo con la loable labor refundidora que existe en el texto.
Pero hay principios y reglas que si no se respetan en el ejercicio de las funciones fundamentales otorgados por la Constitución a los distintos Poderes, crean un peligroso precedente que podría invocase para justificar ulteriores abusos.
Llegamos así a una breve consideración de las consecuencias de estos excesos, y que no es otra que la posible impugnación de aquéllos preceptos del Texto Refundido contra los que cabe alegar su nulidad radical por estas extralimitaciones.
El precepto excedido no tiene fuerza de Ley por infringir la Ley de Delegación, R.D. Legislativo 1/2010 de 2 de Julio, e incluso, como señala algún autor como Angulo Rodríguez, la misma infracción de los artºs. 82 a 85 de la Constitución, salvo que la Cámara Legislativa subsanase estos defectos.
Algún autor como Calvo Ortega señala que este exceso en las habilitaciones legislativas puede suponer también la nulidad del propio Decreto Legislativo.
En todo caso la norma que contiene el exceso es nula por infringir el principio de jerarquía normativa establecido en nuestro derecho constitucional y administrativo.
La nulidad del precepto excedido puede ser apreciada de oficio por los Tribunales en cualquier proceso civil que se iniciase por particulares y en los que se invocase esta norma.
Cabe también una impugnación directa del precepto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de una norma, decreto legislativo, y no de una Ley, dentro de la posibilidad de impugnación de las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración, siempre además que se tenga la debida legitimación que marca la Ley.
Finalmente sería posible su impugnación indirecta en un proceso civil sobre la materia regulada por el Real Decreto legislativo, y ante esa jurisdicción civil, al amparo del artº. 117 de la Constitución y los artºs 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sin que sea óbice a ello el artº. 163 de la Constitución.
Estas consecuencias quedan apuntadas ya que es imposible, dado los estrechos límites de estas reflexiones, entrar en mayor detalle.
Sirva todo lo anterior para llevar al lector al conocimiento de algunas situaciones, que van más allá de simples curiosidades, que resultan de la elaboración del Real Decreto legislativo que ha sido objeto de estos comentarios.