ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL EJERCICIO REALIZADO POR EL GOBIERNO DE LA HABILITACIÓN LEGISLATIVA QUE LE FUE CONFERIDA PARA ELABORAR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
29-08-2011 | Primera Parte
Se va a cumplir en Septiembre próximo un año de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades del Capital que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio.
Se ha creído oportuno llevar a cabo una serie de consideraciones, una vez transcurrido un tiempo de reflexión sobre algunos de los aspectos que presenta la nueva normativa.
Los Reales Decretos Legislativos son el vehículo de la técnica jurídica mediante la que el Poder Legislativo confiere al Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas con rango de ley.
Es una técnica que se utiliza especialmente para la elaboración de Textos Refundidos de leyes anteriores, y que por su trabajosa y minuciosa labor, desde luego puede ser llevada a cabo con mayor rapidez por el órgano ejecutivo, con arreglo a los criterios y limitaciones que fije en cada caso el Poder delegante.
Siempre pues, en la labor refundidora existirán para el que la lleva a efecto unos límites que son los propios de un texto refundidor, no de creación de normas innovadoras. Por tanto no cabe en ningún caso el establecimiento de normas que supongan innovaciones innecesarias en las materias reguladas por las normas anteriores sobre las que se opera.
El artº. 82 de la Constitución Española prevé este tipo de delegación legislativa en el Gobierno, que debe otorgar las Cortes Generales, de forma expresa, sobre materias determinadas y con fijación de plazo para su ejercicio. El Poder Legislativo debe señalar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único, o si se incluye en esa autorización la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.
A diferencia de las habilitaciones legislativas para dictar textos articulados de nueva creación que requieren de una previa Ley de Bases que habilite y fije con precisión el objeto y el alcance de la delegación y los criterios a seguir en su ejercicio, en el caso de la habilitación legislativa para refundir, que es el del Real Decreto Legislativo que comentamos no se exige por la Constitución Española, artº.82, tanta precisión, aunque si debe el poder legislativo fijar el ámbito material por razón del objeto y si se circunscribe a la formulación de un texto único o se incluye además la regularización, aclaración y armonización de la materia vigente.
Sentado lo anterior, y en el marco de lo enunciado en el título de esta comunicación, debemos recordar que el Poder Legislativo en la Disposición Final Séptima de la Ley 3/2009 de 3 de Abril de “Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles” habilitó al Gobierno para que en el plazo de doce meses procediera a refundir en un único texto bajo el título ”Ley de Sociedades de Capital”, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales:
- La sección IV, Título I, Libro II del Código de Comercio sobre Sociedades Comanditarias por Acciones.
- El R.D. Legislativo 1564/1989, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
- La Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
- Y el Título X de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores relativo sociedades anónimas cotizadas.
Cabe decir que el órgano legislativo cumplió con todos los requisitos del art.82 que la Constitución establece para esta delegación.
Y recordemos por último que el Gobierno hizo uso de la delegación mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio aprobando el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Realizada esta exposición, las consideraciones que se harán a continuación versan sobre la sujeción estricta del Gobierno a los límites que marca la función refundidora de normas anteriores, en la forma en que le fue delegada.
Y es el propio Gobierno quien poniéndose la venda antes que la herida, lleva a cabo en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto Legislativo una serie de consideraciones de lo que entiende son las labores de regularización, aclaración y armonización de los cuatro textos legales a refundir.
Así entiende que regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden, afirmando que en el nuevo texto no se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo, afirmación que la lectura del nuevo texto, como veremos, desmiente. Expone que la aclaración supone eliminar en la medida de lo posible las dudas de la interpretación, lo que implica la eliminación de aquello que dificulta la comprensión o la modificación de fórmulas poco logradas. Esta reflexión nos traslada a un campo de vasta indefinición.
Por último concluye que la armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal mediante la generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital a las otras Sociedades (S.A. y S.L. y S. Comanditarias por acciones).
Es precisamente en este tercer propósito armonizador en que se desvela una aventura inquietante, ya que al Ejecutivo se le otorga un amplísimo margen de discrecionalidad, que es la que late en la generalización o trasvase de normas o soluciones originariamente establecidas para una de las formas de las Sociedades de Capital, hacia la otra forma de Sociedades de Capital, y viceversa.
Es lógica la armonización que se resuelve en la unificación cuando en los anteriores textos legales regulatorios de cada forma de sociedad de capital, coincidía la solución para determinadas materias.
Pero en otras materias, y son muchas, resulta que preceptos que no existían en la normativa legal de uno de los tipos de sociedad pasan a ser aplicables al otro tipo.
El trasvase recíproco que lleva a la unificación de la norma para ambos tipos de sociedad no tiene objeción, cuando aún suponiendo una novedad para el régimen de uno de ellos, la norma es “neutra” es decir no supone una alteración sustancial que afecte a los socios, administradores, y a los terceros que se relacionan con ella, que limite sus derechos, o imponga nuevos deberes.
Es el caso de las normas que dan soporte a un mejor funcionamiento y un mejor desarrollo de los órganos societarios, como son las disposiciones relativas a los administradores o a la Junta General.
Por ello hay que reconocer que esta armonización modificadora ha resultado positiva en muchos casos, toda vez que además el trasvase estaba justificado por la mayor modernidad de la norma trasvasada, como es el caso de las disposiciones sobre disolución y liquidación que contenía la Ley de Sociedades Limitadas.
También son los casos de trasvase justificados de la Ley de S.A. a las Sociedades Limitadas los artículos 64, 65 y 66 del Texto Refundido sobre aportación de Inmuebles; el artº. 93 sobre derechos del socio; los artºs. 95 a 97 sobre privilegios e igualdad de trato;el artº131 sobre pago de compensaciones en la liquidación del usufructo;y el artº. 303 sobre exigencia de Balance Auditado en la ampliación de capital con cargo a Reservas.
Y de trasvase de la Ley de S.L. a las Sociedades Anónimas los artºs. 86 a 89 sobre prestaciones accesorias; y muy especialmente la aplicación a las S.A. del régimen de retribución de los administradores que lleva a cabo el artº.317, aplicación que luego quedó sin efecto por obra de la atípica corrección de erratas del Texto Refundido que se llevó a cabo pocos días después, que merecerá un ulterior comentario.
Dejamos para un ulterior comentario determinados trasvases que no tienen justificación por no corresponder a la naturaleza de la sociedad receptora de la norma.