ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 1/2008 DE 20 DE FEBRERO DEL PARLAMENTO DE CATALUNYA DE CONTRATOS DE CULTIVO por Agustín ESCALZA GÓMEZ | Socio Fundador
En esa fecha el Parlamento de Catalunya aprobó la citada Ley que entró en vigor el día 3 de Abril del mismo año, según su Disposición Final Segunda.
La nueva Ley es consecuencia del desarrollo de las competencias exclusivas que por el Estatuto correspondían en esta materia de Derecho Civil as la Generalitat, en cuanto se refiriesen a fincas rústicas sitas en ese territorio.
Esta Ley se dictó con carácter de Ley Especial, y sin perjuicio de que en un futuro se regulase con mayor detalle toda esta contratación agrícola en un futuro Libro VI del Código Civil de Catalunya, como libro que recogerá las obligaciones y contratos sometidos a la legislación catalana.
Se cumplen ahora dos años de su entrada en vigor y creemos que no ha sido suficientemente comentada la trascendencia de esta Ley los contratos de aprovechamiento agrícola, ganadero y forestal, sobre todo en los de arrendamientos que al entrar en vigor esta Ley, estaban cumpliéndose y que habían sido establecidos de conformidad con la normativa vigente en el momento de su celebración.
En efecto la normativa anterior aplicable en Catalunya a este tipo de contratos era la general del Estado concretamente la Ley 49/2003 de 26 de Noviembre de Arrendamientos Rústicos.
Los contratos según esta Ley se habrían de regir por lo que expresamente hubieran acordado las partes, siempre que no se opusiera a la misma, y supletoriamente por el Código Civil, y en su defecto por los usos y costumbres.
La legislación catalana, antes de la nueva Ley que comentamos, ninguna referencia hacia a los arrendamientos rústicos en Catalunya y sólo los arts.337, 338 y 339 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya se referían a los contratos especiales de aparcería rústica, masovería y otros muy especiales y locales, para señalar en cuanto a los primeros que se referían siempre que no se opusiesen a la Ley de Arrendamientos Rústicos, por los pactos y por las costumbres.
En suma en los contratos de arrendamiento y de aparcería masovería de predios catalanes estaban sometidos a la norma imperativa del Estado es decir la citada Ley.
Pues bien desde la entrada en vigor de esta Ley de Cultivos de Catalunya que comprende todo tipo de contratos de explotación de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y de otros ordenes menores en tierras en esta Comunidad y de conformidad con lo que establece su Disposición Transitoria, aquélla será aplicable a todos los contratos de cultivo (arrendamientos, aparcería, masovería, etc.) que se habían convenido con anterioridad a la misma y que se hallaban en vigor, a partir del momento en que se haya cumplido el plazo mínimo de duración y entrasen en la primera prórroga o en alguna otra sucesiva.
Todos los contratos antiguos que se hicieron bajo la Ley de Arrendamientos Rústicos y que se regían por sus pactos y por dicha Ley, desde el momento en que, con posterioridad a 2 de Abril de 2008 entraron en prórroga sea primera o sucesiva, que estaba prevista ya en el contrato ya en la Ley de Arrendamientos Rústicos, cambiaron de régimen y pasaron a regirse en todo su contenido obligacional y especialmente en su duración y prórrogas por la nueva Ley Catalana.
Se trata pues de una incorporación gradual y sucesiva de las fincas rústicas de Catalunya a la normativa de 20 de Febrero del año 2008. Las que no estuviesen explotadas, cuando entró en vigor tendrán ya una regulación, desde el origen de sus contratos de explotación, ajustada a la nueva norma; pero las que estando arrendadas en fecha anterior, si continua su contrato por prórrogas establecidas en el mismo, entrarán en bloque en este nuevo ordenamiento.
Y realmente la cuestión no es baladí porque existen notables diferencias e4ntre la normativa de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la de la nueva Ley Catalana en materias tan importantes como son la de la duración mínima de los contratos, cinco años la norma del Estado y siete en la de la Comunidad Autónoma; la de la prórroga de los contratos, tres años en la del Estado y cinco años en Catalunya; y finalmente en la subsistencia en esta Comunidad de régimen de preferente adquisición que se establece a favor del arrendatario en los casos de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos y aportación a sociedad de fincas rústicas arrendadas, reconociéndose además a la Generalitat, sea directamente o mediante sus empresas públicas ese mismo derecho, con carácter subsidiario a los arrendamientos y a los colindantes, incluso en el caso de que las fincas no estuviesen arrendadas.
Resulta que este derecho de adquisición preferente de suelo agrario a favor de la Generalitat es consecuencia, según reconoce la Exposición de Motivos, del propósito especial de política agraria que quiere el legislador, partiendo de que el suelo de esa naturaleza es un bien escaso, por lo que la Administración debe intervenir en las zonas del país en que sea preciso para realizar una política de adquisición de tierras en preservación de la actividad agraria.
No obstante el ejercicio de este derecho de la Administración estará delimitado a las demarcaciones territoriales que fije la Generalitat por vía reglamentaria.
Naturalmente el ejercicio del derecho de preferente adquisición tanto por los arrendatarios como subsidiariamente por la Generalitat exige las correspondientes notificaciones de la transmisión a los sujetos de este derecho.
No cabe negar que en esta materia se han introducido importantes modificaciones al régimen que tenían los contratos de fincas rústicas catalanas celebrados con anterioridad a la Ley de 2008, porque éstos, si eran posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de Noviembre de 2003 (6 de Mayo de 2004) no conferían al arrendatario el derecho de preferente adquisición que quedó suprimido para el futuro por esta última norma.
La exposición de motivos de la Ley del Estado de 2003 señala que al haberse acortado desde la anterior Ley de 1995 el plazo de duración mínima de 5 a 3 años y al haberse establecido un sistema de prórrogas tácitas de 3 en 3 años habían perdido sentido los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto, que se habían regulado minuciosamente en otra anterior Ley de 1980; y que además esos derechos estaban en contradicción con el principio de libre circulación de la tierra que se estimaba cada día mas conveniente, ya que la conservación de esos derechos del arrendatario en caso de transmisión de fincas implicaba una notable limitación al derecho de propiedad alejando a los propietarios de la posible cesión en arriendo.
Como puede verse la Ley del año 2003, del Estado, fue aprobada por un Parlamento mayoritariamente liberal mientras que la Ley Catalana del 2008 lo fue por una Cámara dominada por las ideas o principios de intervención propios de los partidos en el poder entonces.